05 mar Cómo reclamar con éxito la devolución de la plusvalía
El impuesto conocido como “impuesto de plusvalía municipal” (en términos estrictos, Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana), grava las transmisiones de bienes inmuebles.
Su aplicación se regula en la correspondiente Ordenanza fiscal reguladora del impuesto del municipio donde se llevó a cabo la transmisión, que incluye una fórmula para su cálculo.
Con carácter general el cálculo se realiza fundamentalmente atendiendo al valor catastral del bien y al tiempo transcurrido en poder de la parte transmitente.
Pues bien, el citado impuesto ya despertaba dudas desde años atrás en cuanto a su razón de ser, pues su devengo se producía independientemente de las circunstancias económicas de la transmisión realizada. Es decir, en muchos casos el “impuesto de plusvalía” orillaba principios tributarios como el de capacidad económica y no confiscatoriedad.
Estas dudas pasaron a materializarse jurídicamente en favor del contribuyente con la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017, por la cual se declararon “inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, “únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica”. Asimismo, dicha declaración de nulidad e inconstitucionalidad se extendióal artículo 110.4 LHL, “al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica”.
Dicha declaración de nulidad e inconstitucionalidad fue aclarada y matizada posteriormente por la Sala Tercera del Tribunal Supremo mediante Sentencia 1163/2018, de 9 de julio de 2018.
De dicha sentencia y en apoyo a la doctrina marcada por el Tribunal Constitucional, hay que extraer importantes conclusiones en aras a iniciar un procedimiento de reclamación del “impuesto de plusvalía” tanto en vía administrativa, o en su caso, judicial.
En base a lo expuesto y en concordancia con la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018:
“1.- Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido”.
(…)
2.- Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla , como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 ( RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017 ) y de 13 de junio de 2018 ( RCA núm. 2232/2017 ]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.
(…)
3.-Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía”.
Antes de iniciar la reclamación, hay que plantearse las siguientes cuestiones:
¿Hubo autoliquidación del impuesto?
Primeramente identificamos si el contribuyente autoliquidó el impuesto o si por el contrario fue el Ayuntamiento correspondiente el que lo hizo. Dicha circunstancia es importante pues en el primero de los casos, el contribuyente dispone de 4 años para solicitar su devolución mientras que en el segundo de los casos, únicamente dispondrá de 1 mes para recurrir en reposición la liquidación del Ayuntamiento.
¿Existe pérdida patrimonial del contribuyente?
Dejado atrás este escollo temporal, procederemos a evaluar si la transmisión realizada por el contribuyente desembocó en pérdidas para el mismo.
Es decir, comprobamos si en la transmisión causante del hecho imponible se produce una pérdida económica respecto de la compra del citado inmueble en años anteriores, o lo que es lo mismo, si existe diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas.
¿Debo contratar a un perito para que emita un informe pericial?
Comprobado lo anterior, y pese a constatar la viabilidad de la reclamación del contribuyente, desde JAVALOYES LEGAL desde el principio acudimos a un arquitecto técnico experto en la materia para acreditar aún más si cabe la indebida liquidación del “impuesto de plusvalía”, o lo que es lo mismo, acreditar la minusvalía de la transmisión a través de un informe pericial.
Dicha actividad probatoria es clave pues con la misma conseguimos ir un paso más adelante, analizando los diferentes valores de la vivienda a la hora de realizarse la transmisión en comparación con la fecha de adquisición. Y es que, a través de dicho informe pericial pretendemos poner de manifiesto la pérdida económica de valores de la vivienda como es el valor del terreno, al que gran importancia dio la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017 y Sentencia 1163/2018, de 9 de julio de 2018.
¿Cómo debo articular la reclamación?
Una vez comprobado lo anterior y tras contar con toda la documentación necesaria, nos adentramos de lleno a reclamar el “impuesto de plusvalía municipal” del contribuyente ante el Ayuntamiento correspondiente.
Así pues, nos encontramos ante la fase de reclamación administrativa.
Dicha fase administrativa comienza con una solicitud de rectificación y solicitud de ingresos indebidos del impuesto indebidamente liquidado y abonado por el contribuyente.
Hay que formular la reclamación con una base jurídica y documentación probatoria sólida para conseguir que nuestras pretensiones sean estimadas.
No obstante, dada la carga de trabajo y lentitud para resolver estas peticiones por parte de los correspondientes Ayuntamientos, nos vemos obligados a seguir adelante con esta vía administrativa tras transcurrir el plazo de 6 meses que ostenta la Administración para resolver estas solicitudes.
Es por ello que el paso siguiente es interponer la correspondiente Reclamación Económica Administrativa o recurso de reposición, dependiendo del ayuntamiento ante el que nos encontremos y la magnitud de éste.
Interpelación administrativa para la cual contará la Administración entre 6 meses y 1 año para resolver, de encontrarnos ante una Reclamación Económica Administrativa, o únicamente 1 mes, de encontrarnos ante un de recurso de reposición.
De no encontrar respuesta por parte del correspondiente Ayuntamiento en el plazo arriba expuesto, podremos activar la vía judicial como última fase para ver reconocidas las pretensiones del contribuyente.
La vía judicial
Una vez desestimadas las pretensiones del contribuyente en vía administrativa al no recibir respuesta por parte de la Administración en tiempo (silencio administrativo negativo) solo queda acudir a la vía judicial como última fase para que las pretensiones del contribuyente sean estimadas.
Es aquí donde nos encontramos con una carga de trabajo jurídica importante en aras a iniciar el correspondiente procedimiento administrativo judicial ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo que correspondan.
Para ello, interponemos recurso contencioso administrativo mediante demanda, al encontrarnos mayoritariamente con asuntos que se sustanciarán por los trámites del procedimiento abreviado.
Demanda a la que acompañaremos nuevamente los documentos que apoyan nuestra pretensión, solicitando en la misma la celebración de la correspondiente vista.
Desde JAVALOYES LEGAL consideramos importante la celebración de la vista del juicio en aras a acudir a la misma con el perito arquitecto técnico con el que colabora el presente despacho.
Vista en la que se acreditará la minusvalía en la transmisión realizada por el contribuyente.
Es por todo lo expuesto que, según nuestra experiencia en este tipo de reclamaciones y tras obtener sentencias favorables en dicha materia, podemos corroborar cómo tras seguir cada una de las pautas expuestas en la presente publicación, hemos conseguido resoluciones favorables por parte de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, declarándose la nulidad de las autoliquidaciones realizadas por los contribuyentes y condenándose a las Administraciones a devolver los importes reclamados, más los intereses correspondientes y las costas del procedimiento.
Eduardo Marconi Rodríguez Zavala
Abogado